jueves, 3 de diciembre de 2009

¿Por qué es Social, la economía de Mercado en el Perú?

La Economía Social de Mercado es un ordenamiento económico, es decir, un conjunto articulado de principios que permiten establecer y conducir el que hacer económico de un país.

La Economía Social de Mercado tiene su origen en el ordoliberalismo promovido por la escuela de Friburgo; que se fundamentaba en la propiedad privada de los medios de producción y en la formación libre de los precios del mercado. Pero, reconociendo que el orden competitivo no se da naturalmente, y que por tanto debe ser organizado como un programa estatal a través del ordenamiento jurídico.

Se establece que para alcanzar el bienestar es necesario promover crecimiento y éste se sustenta en la inversión. La inversión es a su vez, es el ahorro, es decir, consumo diferido. Por eso, el crecimiento sano es el que estimula el ahorro y la inversión y no las políticas basadas en el estímulo artificial del consumo.

Considera que la mejor forma de generar eficiencia en la economía es estimulando la competencia y la libre fijación de precios en el mercado. Por ello, se entiende que la economía está al servicio del consumidor.

El nombre social podría definirse como una expresión denominativa, necesaria en toda sociedad mercantil, cuya función normativa, se encuentra básicamente en identificar e individualizar al ente societario, permitiéndole constituirse en centro de imputación, de las responsabilidades derivadas de la actividad que desarrolla, al tiempo que le posibilita personificarse en el tráfico como sujeto jurídico, titular de derechos y deberes. La mejor comprensión de la esencia conceptual del nombre social requiere del análisis de cada uno de los elementos que la conforman:

· El nombre social ha de consistir necesariamente en un signo denominativo, esto es, compuesto de letras susceptibles de expresión en el lenguaje oral y escrito. Por consiguiente, los signos gráficos y los mixtos no son admisibles, en su composición. Sobre este extremo, se evidencia una fundamental diferencia con el régimen jurídico del nombre comercial.

· El nombre social se configura como un elemento necesario de toda sociedad mercantil válidamente constituida. Su adopción y utilización por el ente colectivo no sólo obedece a un derecho, sino que, además, constituye un imperativo legal en la medida en que las normas vigentes que lo regulan le otorgan la condición de ser requisito esencial de la constitución del empresario colectivo como ente jurídico.


· Si bien es cierto que el nombre social es el nombre de una persona jurídica, no es menos que esta persona jurídica (sociedad mercantil) reviste una peculiaridad esencial: la de ostentar necesariamente, desde su inicio y hasta su fin, la titularidad, de una empresa («persona jurídica/empresa»), y, por consiguiente, toda su actuación se dirigirá al logro de objetivos exclusivamente económicos (búsqueda de lucro).



· La aceptación de lo anterior nos permitirá llegar hasta resultados concluyentes algo diversos de los que parecen ser los mayoritariamente aceptados. La aproximación (no identificación, ni subordinación) del nombre social a las diversas modalidades de signos distintivos de la empresa (sobre todo en lo que respecta a su aptitud distintiva o diferenciadora) y, muy en particular al nombre comercial, vendrá requerida, sin duda, por la condición estrictamente empresarial de los sujetos a los que éste denomina y por el uso que ordinariamente se realiza del mismo. De ahí que se imputa al nombre social la faceta de ser un elemento pre-competitivo del que, de uno u otro modo, se sirve el empresario para realizar sus actividades de competencia en el mercado.

El nombre social es así entendido como una figura mixta que participa de caracteres propios del nombre civil y de los signos distintivos de la empresa, debiendo precisarse que nuestra antigua Ley General de Sociedades no contemplaba ni regulaba la faceta distintiva del nombre social, lo cual provocaba, precisamente, las colisiones entre nombres sociales y signos distintivos.

Las consideraciones precedentes conducen a constatar que nuestro ordenamiento jurídico exige, de forma imperativa, que toda sociedad regularmente constituida gire bajo una denominación que permita identificarla en el tráfico jurídico. Con ello, al mismo tiempo se satisface el derecho a la identificación de toda persona (natural o jurídica), lo cual atiende a la necesidad de evitar que, en las relaciones jurídicas, se produzcan equivocaciones sobre la identidad de los entes colectivos. De ahí que los intereses protegidos mediante la disciplina reguladora del nombre social sean tanto el interés privado de los entes denominados a poder hacer valer su derecho a la identidad personal, como el interés público al mantenimiento de un correcto sistema de identificación subjetiva en el tráfico jurídico.






BIBLIOGRAFÍA:
  • Libro: “Ensayos sobre economía peruana”
    Autor: Jiménez, Félix.
  • Libro: “El mercado del capital”
    Autor: Fernando Maestri

No hay comentarios:

Publicar un comentario